Artículo 17 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 17.- Prórroga de la competencia La competencia no podrá prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establezca este Código.
Por consiguiente, no habrá prórroga de competencia:
I.- En todos los asuntos concernientes a la familia y al estado civil y condición de las personas;
II.- En todos los asuntos de la competencia de los jueces de paz;
III.- Cuando el deudor señale un domicilio para el cumplimiento de la obligación o para ser requerido judicialmente de pago; y IV.- Cuando se trate de acciones reales sobre inmuebles o de arrendamiento de inmuebles, supuestos en los que será competente el juzgador del domicilio de la ubicación del bien.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El convenio o cláusula que las partes celebren para prorrogar la competencia en contravención a lo previsto por este Código, no producirá efecto legal alguno.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
Estas reglas no tendrán aplicación al procedimiento de conciliación fuera de juicio.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.