Artículo 176 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 176.- Cesación de la medida Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. El cónyuge que se haya separado tendrá el derecho de volver al domicilio conyugal.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.