Artículo 230 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 230.- Comparecencia del rebelde En caso de que el declarado en rebeldía comparezca al proceso, se observarán las siguientes reglas:
I.- En cualquier estado del proceso en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, debiendo tomar el procedimiento en el estado en que se encuentre, el cual no podrá retroceder;
II.- Si el rebelde se presenta dentro del periodo probatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer al proceso por una fuerza mayor no interrumpida;
III.- Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo, si el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que no compareció por una causa de fuerza mayor insuperable. La petición se substanciará en la vía incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.