Artículo 274 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 274.- Impugnación de falsedad de documentos Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.
Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer necesariamente los siguientes requisitos:
I.- Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto;
II.- Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial;
III.- Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.
En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el Juez ordenará que se tramite en forma incidental la impugnación.
IV.- El cotejo será practicado por el secretario o funcionario que designe el juzgador, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle, con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo podrá también hacerlo el juzgador por sí mismo, cuando lo estime conveniente. Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto; y V.- El juzgador apreciará el valor probatorio del documento impugnado en la sentencia definitiva que dicte dentro del proceso principal, pero sin hacer ninguna declaración sobre su autenticidad o falsedad. Sin embargo, cuando el documento cuya autenticidad o exactitud se impugne sea esencial para la decisión sobre el litigio, el juzgador deberá ordenar la suspensión del proceso conforme a lo que disponen los artículos 147, fracción I, y 148.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.