Artículo 284 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 284.- Dictamen Los peritos formularán su dictamen, fundamentando adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido con su misión de acuerdo con sus conocimientos.
En la audiencia, las partes podrán formular a los peritos las preguntas que estimen pertinentes.
En este caso se observarán las siguientes prevenciones:
I.- El perito que dejare de concurrir sin justa causa a la audiencia, se hará acreedor a una multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo general, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juzgador;
II.- Los peritos emitirán su dictamen en la misma audiencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juzgador les señalará un plazo prudente para que lo rindan.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.