Artículo 285 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 285.- Perito designado por el Juez Cuando los dictámenes de los peritos nombrados por las partes discordaren substancialmente o cuando el juzgador lo estime necesario, designará un perito para que rinda su propio dictamen sobre las cuestiones que hayan sido sometidas a los peritos de las partes, dentro del plazo que se señalará en el mismo auto que lo nombre, el cual no podrá exceder de quince días.
Los peritos no serán recusables, pero el nombrado por el juzgador deberá excusarse cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
Para tal fin, al expresar por escrito su aceptación al nombramiento dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquél, el perito designado por el Juez manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.