Artículo 289 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 289.- Práctica de la inspección La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección judicial sobre personas podrá delegarse en uno o varios asesores técnicos y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros podrá también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juzgador, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con el objeto de la inspección.
Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise. También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica, fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie.
Durante la inspección, el Juez o funcionario que la practique podrá oír testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.