Artículo 336 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 336.- Declaración judicial Sólo las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Procede la declaración en los siguientes casos:
I.- Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II.- Cuando, notificadas en forma, no sean recurridas dentro del plazo señalado por la ley; y III.- Cuando se haya interpuesto recurso pero no se haya continuado en la forma y plazos legales o cuando quien lo interpuso haya desistido del recurso.
La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el tribunal al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declare que la sentencia ha adquirido o no autoridad de cosa juzgada es recurrible en queja.
En los demás casos, las sentencias adquirirán autoridad de cosa juzgada por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.