Artículo 356 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 356.- Efecto de la apelación En el auto que admita el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse mientras el recurso no se decida y la resolución apelada no quede firme.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.