Artículo 357 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 357.- Efecto devolutivo La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo;
II.- La apelación en el efecto devolutivo no suspenderá la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias el apelado deberá otorgar previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer.
La calificación de la caución será hecha por el Juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente; el juez requerirá al apelante para que dentro de tres días exhiba las constancias, previniéndolo que de no hacerlo se tendrá por desierto el recurso y por firme la resolución apelada; a excepción de la apelación hecha valer en procedimientos de menores, incapaces o alimentos cuando el apelante sea el acreedor alimentario, en los cuales la falta de exhibición del testimonio dará lugar a reservar el recurso para ser resuelto cuando se decida la apelación que en su caso se haga valer en contra de la sentencia definitiva.
Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes, las cuales podrán exhibir hasta antes que venza el plazo que se le conceda para contestar agravios. El juzgador deberá vigilar que el testimonio de apelación sea enviado al superior, dentro del plazo de diez días; y V.- Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.