Artículo 395 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 395.- Rendición de cuentas Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
I.- El juzgador señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deberán rendirse. Este plazo no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
II.- La cuenta se rendirá presentando los documentos que quien la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría;
III.- Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV.- Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
V.- La impugnación de algunas partidas no impedirá que se ordene el pago a solicitud de parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
VI.- Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII.- Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado podrá impugnar el monto de la ejecución, y esta impugnación se substanciará en forma incidental;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
VIII.- El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeuden, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El tribunal podrá además, ordenar que quien rinda cuentas declare, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se podrá o no se acostumbra pedir comprobantes, y podrá aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables; y IX.- Podrá pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos se substanciará en incidente por separado, en el que se citará al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, si lo fuera la definitiva.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.