Artículo 396 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 396.- Entrega de personas, separación e internación Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación o su internación, se observará lo siguiente:
I.- El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede incumplido el fallo;
II.- En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y, si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada.
En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado requerirá a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de imponerle un medio de apremio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a derecho.
Independientemente de lo anterior, el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación;
III.- En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juzgador dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV.- En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
V.- Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitará en una audiencia en que se oirá a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.