Artículo 401 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 401.- Excepciones admisibles en contra de la ejecución de sentencia Contra la ejecución de la sentencia o el convenio judicial no se admitirán más excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho plazo, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en el expediente. Todas las excepciones, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar en instrumento público o en documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva, en su caso el reconocimiento o la confesión.
Los plazos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio, en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el plazo se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota, si se tratare de prestaciones periódicas.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.