Artículo 475 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 475.- Irrecurribilidad de las resoluciones.
Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no procederá recurso alguno, a excepción de las sentencias que se dicten en los juicios de rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil, así como en los procedimientos judiciales no contenciosos de su competencia.
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.