Artículo 486 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 486.- Irrecusabilidad de los jueces de paz Los jueces de paz no serán recusables, pero deberán excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo partido judicial, si lo hubiere, y si no, al juzgador de primera instancia de número menor. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior, impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.