Artículo 49 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 49.- Oportunidad para interponer la recusación Las recusaciones podrán interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de que se cite para dictar sentencia definitiva, salvo cuando después de la citación ocurriere una sustitución de magistrados, jueces o secretarios en el tribunal que esté conociendo del proceso, supuesto en el cual la recusación podrá hacerse valer respecto del nuevo o los nuevos funcionarios, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del proveído en el que se dé a conocer expresamente a las partes dicha sustitución.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.
Entre tanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juzgador, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.
Declarada fundada la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del juicio o procedimiento.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.