Artículo 601 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 601.- Convenios con los acreedores Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.