Artículo 650 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 650.- Inventario solemne El inventario solemne se practicará con intervención de un Notario Público o del secretario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:
I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;
II.- Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado.
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.