Artículo 71 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- Representación de incapaces Por los que no tengan capacidad procesal comparecerán sus representantes legítimos o quienes deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juzgador, de oficio o a petición de parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores o incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.