Artículo 85 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 85.- Facultades y designación de los abogados patronos Los abogados patronos, por el solo hecho de su designación, estarán facultados para aclarar las demandas, ofrecer pruebas, intervenir en las audiencias y diligencias judiciales, expresar alegatos, interponer recursos y expresar agravios, promover incidentes, recusar y, en general, para llevar a cabo todos los actos procesales que correspondan a la parte que los designe, pero no podrán sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.
La designación de abogados patronos podrá hacerse por escrito dirigido al juzgador o por comparecencia, durante el desarrollo de cualquier audiencia, la que se hará constar en el acta respectiva. En el escrito o la comparecencia, el interesado podrá limitar o ampliar las facultades que corresponden al abogado patrono conforme al párrafo anterior.
Para que surta efectos la designación de abogado patrono, será indispensable que el designado acredite tener cédula profesional de licenciado en derecho expedida por autoridad competente, debidamente inscrita en el libro de registros que para tal fin lleve el juzgado respectivo o el Tribunal Superior de Justicia.
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.