Artículo 100 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 100 Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Cada parte será inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes. Como pasante de derecho se entiende la persona que ha terminado los estudios profesionales.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.
(REFORMADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.