Artículo 126 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 126 La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, sin perjuicio de otras penas en que incurra conforme a la ley.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución de la cuestión jurisdiccional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.