Artículo 143 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 143 Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recurrente una multa que no podrá exceder en los Juzgados Municipales del equivalente al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización; en los Juzgados Menores, del equivalente al valor diario de diez Unidades de Medida y Actualización; al valor diario de veinte Unidades de Medida y Actualización en los Juzgados de Primera Instancia y al valor diario de treinta Unidades de Medida y Actualización en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado. Para los efectos se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente. No se dará curso a ninguna recusación, si no exhibe el recusante al interponerla el billete de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario al Fisco.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.