Artículo 144 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 144 Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se remitirán los autos al juzgado que corresponda, dándose aviso al recusado. En el Tribunal quedará el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determina la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.