Artículo 158 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 158 En los casos previstos por el artículo 156 del Código Civil y en todo aquel en que una persona intente demandar a su cónyuge, concubino o pariente por ambas líneas hasta el cuarto grado, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda de aquella que necesite ser protegida física o moralmente de acuerdo con la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.