Artículo 176 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 176 Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será notificado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece en el lugar, día y hora designados, o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.