Código Civil estatal

Artículo 183 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 183 Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:

I.- Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;

II.- Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;

III.- Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;

IV.- Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;

V.- Para retener la posesión.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 183 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?

Las providencias precautorias sólo pueden dictarse: I.- Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste la demanda y siga el…

¿Está vigente el artículo 183?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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