Artículo 184 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 184 En el primer caso del artículo anterior, basta la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruído y expensado.
Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante, el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.