Artículo 65 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 65 Después de la demanda y la contestación, no se admitirá la presentación de documentos a ninguna de las partes, salvo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Que sean de fecha posterior a aquellos escritos;
II.- Que siendo anteriores, proteste la parte que los presente (sic) que no tuvo conocimiento de su existencia;
III.- Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que ésta haya hecho oportunamente la designación prescrita por el artículo 63.
No se admitirá documento alguno después de la celebración de la audiencia de alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
De todo documento que se presente después de la audiencia de pruebas, se dará traslado a la otra parte, para que dentro del segundo día manifieste lo que a su derecho convenga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.