Artículo 690 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 690 Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de Guerra, el parte a que se refiere el artículo 1514 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.