Artículo 739 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 739 Ante el Juez Menor y de no haber éste el de Primera Instancia que corresponda por la ubicación del bien o de los bienes que el Código Civil considera como vacantes, se presentará la denuncia respectiva, con las pruebas que la justifiquen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.