Artículo 738 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 738 En el caso del artículo anterior, la resolución que se dicte tomará en cuenta las disposiciones del artículo 817 del Código Civil. También se estará a lo ordenado por dicho precepto, cuando transcurrido el plazo de veinte días no compareciere ninguno a reclamar la cosa; en este caso, el juez dictará la resolución correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.