Artículo 744 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 744 En el caso previsto por el artículo 825 del Código Civil, se observarán las mismas disposiciones anteriores, pero en lugar del depósito, se decretará la adjudicación de esos bienes al Fisco del Estado, el cual podrá ejercitar, respecto del predio y sus productos, todos los derechos que le competan, como copropietario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.