Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y VI.- En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.

CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?

No se admitirá recusación: I.- En los actos prejudiciales; II.- Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios; III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV.- En las…

¿Está vigente el artículo 133?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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