Artículo 16 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Al perturbado en la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, compete la acción para retener la posesión contra el perturbador, contra el que ordenó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovechó de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción, es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y que se reclame dentro de un año.
La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos de violencia o de ejecución causantes del despojo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.