Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 221 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Si no fue posible la recepción de todas las pruebas en la audiencia a que se refiere el artículo 219, al término de ésta, el juez de oficio citará para otra y ordenará la preparación de las pruebas pendientes. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que se haya efectuado la primera.

En esta segunda y última audiencia, se recibirán las pruebas pendientes, inclusive las de tachas, y se oirá el alegato de las partes, los que podrán formularse por escrito en la misma audiencia o formularse oralmente, asentándose en el acta únicamente las conclusiones. A continuación el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Código.

Al concluir esta audiencia termina el período probatorio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 221 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?

Si no fue posible la recepción de todas las pruebas en la audiencia a que se refiere el artículo 219, al término de ésta, el juez de oficio citará para otra y ordenará la preparación de las pruebas pendientes. Esta…

¿Está vigente el artículo 221?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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