Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 710 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones relativas de este Código con estas modificaciones:

I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme a lo que dispone el artículo 520 del Código Civil;

II.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;

III.- Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;

IV.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;

V.- Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 710 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones relativas de este Código con estas modificaciones: I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de…

¿Está vigente el artículo 710?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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