Artículo 77 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando se trate de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y si no espera se practicará la diligencia con las personas que se mencionan en el artículo anterior.
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por el secretario o juez a los interesados o procuradores si concurren al tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de practicarse o al día siguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.