Artículo 128 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
128.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.