Código Civil estatal

Artículo 134 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

134.- Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

I.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;

II.- Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación:

a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;

b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 126, y c) Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.

III.- De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un juez conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;

IV.- De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento respectivo;

V.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente;

VI.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;

VII.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;

VIII.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos si el recusado fuere un Juez Local o Menor; de cien a quinientos pesos, si fuere un Juez de Primera Instancia, y de quinientos a mil, si fuere un Magistrado. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el recibo de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al fondo de la administración de justicia;

IX.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y X.- Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 134 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas?

134.- Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas: I.- Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa…

¿Está vigente el artículo 134?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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