Artículo 161 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
161.- Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:
I.- De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;
II.- De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y III.- De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.