Artículo 588 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
588.- Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor, el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción comenzada por el marido;
II.- La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su conocimiento;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
III.- La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
IV.- La acción sobre investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.