Artículo 7 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
7.- Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:
I.- Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;
II.- Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;
III.- En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y IV.- Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.