Artículo 97 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
97.- Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:
I.- Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;
II.- Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;
III.- Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de la prorroga de grado;
IV.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al juez a quien se someten;
V.- Se entenderán por sometidos tácitamente:
a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.
b) El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.
c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y d) El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.