Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 410 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

I.- Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de los dos días siguientes, a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado;

II.- Se formulará por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

III.- La reclamación no suspende el curso del juicio, se tramitará por cuerda separada y se mandará substanciar con vista de la contraria por el término de dos días;

(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

IV.- La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso; y (ADICIONADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)

V.- Cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver antes de que se turnen los mismos para fallar la cuestión planteada.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 410 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007) I.- Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de los dos días siguientes, a partir de que surta…

¿Está vigente el artículo 410?

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