Artículo 701 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los negocios a que se refiere este Capítulo se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- No se admitirá reconvención;
II.- El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;
III.- Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto cuando la Ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
IV.- La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de quienes no litigaron, excepto de aquellos que no habiendo sido citados, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial, y V.- El Tribunal de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
En las acciones a que se refiere este Capítulo, se admitirá todo tipo de pruebas, siendo preferente la del estudio del ADN, mediante su prueba biológica molecular o cualquier otra con igual o mayor grado de certeza, debiendo las partes colaborar en las investigaciones referentes, atendiendo al interés superior del menor y prevaleciendo la presunción legal de ser ciertos los hechos que se pretenden acreditar, si no se permite tomar las muestras necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.