Artículo 124 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124.- De las recusaciones conocerán:
I.- El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;
II.- La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;
III.- La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y IV.- Las recusaciones de los secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.