Artículo 125 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125.- A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
I.- Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresando con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla;
II.- El Oficial Mayor turnará inmediatamente al secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará cuenta a quien deba proveer;
III.- Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso;
IV.- La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide;
V.- Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y VI.- Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del secretario, Diligenciario o Perito, en el negocio de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.