Código Civil estatal

Artículo 143 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 143.- No procede la recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales;

III.- En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo;

IV.- En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquéllas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

V.- En los procedimientos de apremio, y VI.- En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 143 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla?

No procede la recusación: I.- En los actos prejudiciales; II.- En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales; III.- En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya…

¿Está vigente el artículo 143?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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