Artículo 144 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 144.- Sólo pueden recusar:
I.- Las partes o sus representantes;
II.- En caso de litisconsorcio, el representante común designado en los términos de esta Ley, y III.- En los procedimientos universales, el representante legítimo de los acreedores o el albacea definitivo, según el caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.